¿Por qué los Derechos Humanos? i
- Manuel López Chacón
- 7 feb 2023
- 8 Min. de lectura
Manuel López Chacón. ii
Cuando le comenté a un amigo –fanático del derecho procesal y del penal– que iba a desempeñarme como monitor de la asignatura Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, recibí la pregunta “¿y eso pa’ qué?”. Y es que la temática de los derechos humanos, en especial el derecho internacional de los derechos humanos, suscita en los y las estudiantes de Derecho grandes interrogantes: ¿Para qué el DIDH?, ¿sirve realmente?, ¿se lleva a la práctica?, ¿se cumplen realmente las sentencias de los órganos judiciales de orden internacional en la materia?; para solo mencionar algunas. A su vez, con estas preguntas suelen venir objeciones como, por ejemplo, la que señala que, al muchas veces los instrumentos carecer de vinculatoriedad, el derecho internacional de los derechos humanos es innecesario. Mi objetivo, entonces, será tratar de ofrecer una respuesta a estos interrogantes con el fin de animar al lector/a a estudiar estas temáticas.
Lo primero que hay que señalar es que el derecho internacional de los derechos humanos debe ser analizado con un lente distinto al derecho tradicional. ¿Por qué? Porque el nivel en el que se implementan estas normas se ubica más allá del ámbito local y se sitúa en el internacional. Esto quiere decir que hay más intereses en juego, más instituciones que coordinar y más poder[1]. Todo ello impide que haya jerarquías o, en términos weberianos, un monopolio de la fuerza[2]. En ese sentido, propongo, la efectividad del DIDH no sólo debe evaluarse desde el cumplimiento forzoso o no de sus normas, sino desde los impactos políticos y jurídicos que estas y las decisiones de sus órganos suponen. Para explicar este punto he escogido tres casos llevados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3]:
1. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs México: la importancia de este caso radica en que se trató de una sentencia pionera para los movimientos feministas de Latinoamérica. Marcó un hito porque a) reconoce la obligación de los Estados de investigar violaciones a los derechos humanos —esto fue fundamental porque el Estado mexicano se excusaba en que no podía encontrar los responsables, pero, en realidad, se trataba de una renuencia a investigar los hechos fundamentada en prejuicios de género: “es que las jovencitas son así, se escapan de casa con sus novios”—; y b) declaró el incumplimiento por parte del Estado de la obligación consagrada en el artículo 2 de la CADH relativa al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, lo que contribuyó a que este tipificara el delito de feminicidio no solo en México, sino también en otras partes de Latinoamérica[4]. En ese sentido, el caso dio visibilidad a una problemática tan grande, pero poco reconocida, como lo es la muerte de mujeres —y los prejuicios de los funcionarios estatales respecto de dichos eventos— por el solo hecho de serlo[5].
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[1] Si es difícil poner de acuerdo a la sociedad respecto de las decisiones de, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, ahora imagínese con los gobiernos de todos los países del globo. [2] Por el contrario, hay muchas fuerzas, visiones e intereses encontrados. [3] El criterio de selección de los ejemplos viene dado únicamente por motivos subjetivos de mi parte, pues, personalmente gusto en demasía de los mismos, en razón de su importancia política y jurídica. Sin embargo, los ejemplos abundan. [4] Ver, por ejemplo, Anfossi, K. y Alvarado, A. (2014). La Herencia de los Ausentes https://www.youtube.com/watch?v=-Ob-3xi_eXE [5] No estoy diciendo, sin embargo, que el término “feminicidio” se haya acuñado con ocasión de la sentencia.
2. Caso Petro vs Colombia[1]: su relevancia viene dada porque la Corte IDH decidió imponer medidas cautelares al entonces alcalde de Bogotá que permitieron que volviera al cargo. Además, en la sentencia de fondo se dictaron órdenes al Estado colombiano respecto de su deber de acoplar su ordenamiento jurídico a los estándares internacionales. Fue a partir de allí que se impidió que la Procuraduría destituyese funcionarios de elección popular dado que ello no permitía garantizar el debido proceso[2], entre otros derechos contenidos en la CADH.
3. Caso masacre Mapiripán vs Colombia: el punto a resaltar es que la Corte IDH reconoció que los Estados no son solo responsables por las acciones u omisiones de sus funcionarios, sino también por las acciones u omisiones de particulares cuando actúan con la aquiescencia del Estado. Esta institución arribó a dicha conclusión al constatar cómo grupos paramilitares se habían aliado con las Fuerzas Armadas para cometer la masacre en cuestión. En su momento, la Corte sostuvo:
Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención (sic), no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones.
Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Parte en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención (subraya fuera de texto) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005, parr.110 y 111).
Párrafos más adelante, concluye la Corte:
En el presente caso, Colombia reconoció la violación de obligaciones internacionales convencionales por “los hechos de julio de 1997” en Mapiripán, pero posteriormente objetó la atribución al Estado de actos de los paramilitares que ejecutaron dicha masacre. La Corte observa que, si bien los hechos ocurridos entre el 15 y el 20 de julio de 1997 en Mapiripán fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, inclusive de altos funcionarios de éstas de las zonas. Ciertamente no existen pruebas documentales ante este Tribunal que demuestren que el Estado dirigiera directamente la ejecución de la masacre o que existiese una relación de dependencia entre el Ejército y los grupos paramilitares o una delegación de funciones públicas de aquél a éstos. No obstante, al analizar los hechos reconocidos por el Estado, surge claramente que (sic), tanto las conductas de sus propios agentes (sic), como las de los miembros de grupos paramilitares son atribuibles a Colombia en la medida en que éstos actuaron de hecho en una situación y en zonas que estaban bajo el control del Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005, párr.120).
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[6] Dejando de lado las posiciones políticas y centrándonos únicamente en lo jurídico.
[7] Para nadie era un secreto que la Procuraduría era utilizada como un instrumento de persecución política de los opositores. Tanto era así que el exprocurador Fernando Carrillo reconoció, en una rueda de prensa, dicho fenómeno ver El Espectador (2016) “Quiero una Procuraduría que no sea un instrumento de persecución política: Carrillo”. https://www.elespectador.com/politica/quiero-una-procuraduria-que-no-sea-un-instrumento-de-persecucion-politica-carrillo-article-662239/
A raíz de lo anterior, la Corte ordenó al Estado colombiano incluir en el plan educativo de las fuerzas armadas cursos de formación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los cuales se mantienen hasta el día de hoy. Asimismo, la providencia tuvo el efecto de visibilizar un fenómeno que se venía presentando en el país, pero que tampoco quería reconocerse: la colaboración entre paramilitares y fuerzas regulares del Estado.
Lo que pretendo con los anteriores casos no es otra cosa que señalar que los efectos jurídicos de las normas y decisiones de las instancias internacionales tienen un efecto más allá que la sola imposición de sanciones o de reparaciones. Por el contrario, estas tienen la capacidad de modificar ordenamientos, incluso de visibilizar fenómenos políticos y jurídicos; logros que no podrían haberse dado por las vías tradicionales.
Segundo, los derechos humanos resultan de gran importancia en cuanto a la capacidad de la sociedad de generar accountability. Aquí recurro a Acemoglu y Robinson (2020)[1], quienes, después de una amplia investigación, concluyeron que los derechos humanos tienen como función el establecer un estándar que permite a la sociedad evaluar las acciones de sus respectivos gobiernos. Esto lleva a la misma a ejercer un mejor control sobre los mismos y a impedir que gobernantes autoritarios y violentos lleguen al poder. Así lo señalaron los autores:
En la medida en que la sociedad puede hacer una amplia gama de razonables derechos más universales, se encontrará en una mejor posición para organizar e igualar el poder en expansión del Estado (…) esto crea espacio e incentivos para que distintas partes de la sociedad, motivadas por consideraciones y quejas económicas, se junten en una amplia coalición y se organicen para resistir al despotismo (p. 616).
Tercero, y último, resulta pertinente responder a la pregunta respecto del cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales —sobre todo, de las cortes—. Es común el escuchar estudiantes de Derecho —en especial a aquellos y aquellas aficionadas por el derecho privado o penal— decir que las sentencias de los tribunales internacionales no se cumplen. Entonces, ¿para qué estudiar los derechos humanos? Pues bien, colegas privatistas y penalistas; si los anteriores argumentos no fueron suficientes, me veo en la penosa obligación de advertirles que los índices de cumplimiento de las providencias en el derecho interno no ofrecen mejores augurios. Según el entonces fiscal general Néstor Humberto Martínez, la impunidad en el país llega a la alarmante cifra del 99% (Monsalve, 2016). Por su parte, la fundación Paz y Reconciliación PARES (2019) señala que sólo el 9% de los departamentos del país cuentan con un nivel de impunidad bajo. No obstante, y en ello me darán la razón mis colegas, no creo que se deba prescindir del derecho penal por tal cuestión; lo mismo aplica al derecho internacional de los derechos humanos.
Esta exposición podría alargarse mediante la incorporación de numerosas —y a la vez dolorosas— cifras adicionales, pero creo que es pertinente declarar “suficiente ilustración”, pues considero que el punto es claro. Es decir, ni los instrumentos internacionales ni los internos son herramientas perfectas e imbatibles a la hora de generar justicia. Sin embargo, ello no quiere decir que son innecesarios o que incumplen sus objetivos.
Así, pues, concluyo señalando que el derecho internacional de los derechos humanos puede no ser una herramienta perfecta[1] a la hora de aplicar las normas que este consagra. No obstante, es útil y funcional para solucionar problemáticas políticas, sociales y jurídicas que se presentan en los diferentes Estados, así como también en el ámbito internacional. Considero que se trata de uno de aquellos elementos jurídico-políticos que, si bien no funcionan a la perfección, resultan ser necesarios[2]. Es por ello que su estudio no es importante, sino imperativo.
_______________________________________ [8] Debido a la polarización que enfrenta nuestro país, debo hacer la siguiente aclaración: ni Acemoglu ni Robinson son socialistas ni marxistas y, mucho menos, sindicalistas. Por el contrario, son demócratas y apoyan el libre mercado.
Bibliografía
Acemoglu, D., & Robinson, J. (2020). Vivir con el Leviatán. In El Pasillo Estrecho: estados, sociedades y cómo alcanzar la libertad (Primera, pp. 577–616).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (16 de noviembre de 2009). Caso Gonzáles y otras (Campo algodonero) vs México [presidenta Cecilia Medina Quiroga].
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (8 de julio de 2020). Caso Petro Urrego vs Colombia [presidenta Elizabeth Odio Benito].
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (8 de julio de 2020). Caso de la Masacre de Mapiripán vs Colombia [presidente Sergio García Ramírez].
Monsalve, R. (2016). 99% de los delitos quedan en la impunidad: Fiscal. ElColombiano.
Redacción Pares. (2019, October 15). La impunidad en Colombia, una realidad alarmante. Fundación Paz y Reconciliación.
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[i] Este texto se escribió, inicialmente, con el fin de motivar a los estudiantes de la asignatura de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Adicionalmente, agradezco las amables sugerencias de David Ángel Orozco y Camila De La Peña, las cuales hicieron este texto posible.
[ii] Estudiante de Jurisprudencia y Ciencia Política. Monitor de la asignatura Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
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[9] y tengo razones para dudar de que es deseable que lo sea.
[1o] Se me vienen a la mente ejemplos tales como la Democracia, entre otros.
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